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Modificaciones en los tiempos de conducción y descanso

MODIFICACIONES REGLAMENTO 561/2006 Y 165/2014 El Diario Oficial de la Unión Europea ha publicado el día de hoy todos los […]

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MODIFICACIONES REGLAMENTO 561/2006 Y 165/2014

El Diario Oficial de la Unión Europea ha publicado el día de hoy todos los textos legislativos del PAQUETE DE MOVILIDAD aprobado el pasado 9 de julio por el Parlamento Europeo.

 

Uno de esos textos legislativos es el Reglamento (UE) 2020/1054, por el que se introduce modificaciones en el Reglamento 561/2006, regulador de los tiempos de conducción y descanso de los conductores profesionales, y Reglamento 165/2014, regulador del tacógrafo inteligente.

 

Para que puedas comparar de una manera sencilla y rápida las modificaciones introducidas adjunto una COMPARATIVA ENTRE LO DISPUESTO EN EL REGLAMENTO 165/2014, SOBRE TACÓGRAFO INTELIGENTE Y LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL REGLAMENTO 2020/1054.

 

Por lo que respecta a las MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN EL REGLAMENTO 165/2014, SOBRE TACÓGRAFO INTELIGENTE, a continuación destacamos brevemente algunas de ellas, no sin antes recordar que, salvo las que directamente se indica otra fecha, entrarán en vigor el próximo 20 de agosto de 2020:

 

·         Se establecen los diferentes plazos de instalación de instalación de los tacógrafos inteligente, de conformidad con lo dispuesto en este reglamento.

 

·         Los nuevo tacógrafos, con el fin de facilitar la comprobación del cumplimiento de la legislación pertinente, registrarán además de las actividades ya registradas,  la posición del vehículo cada vez que el vehículo cruce la frontera de un Estado miembro, cada vez que el vehículo realice operaciones de carga o descarga, y si el vehículo ha sido utilizado para el transporte de mercancías o de viajeros.

 

·         Se establece el procedimiento a seguir por agente de control a la hora de sustituir los precintos del tacógrafo que hayan sido retirados o rotos a efectos de control.

·         Los conductores deberán utilizar el símbolo , además de para la pausa y el descanso, también para las vacaciones anuales o la baja por enfermedad, así como, junto con el de transbordador/tren, para el período de descanso disfrutado a bordo de un transbordador o tren de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) n.º 561/2006.

 

·         Los conductores de vehículos con tacógrafos analógicos deberán registrar en los discos diagramas los símbolos de los países en que comience y termine su período de trabajo diario, así como el del país en el que entre después de cruzar una frontera de un Estado miembro al principio de la primera parada del conductor en ese Estado miembro. Dicha primera parada se realizará en el lugar de parada lo más cercano posible a la frontera o una vez cruzada la frontera. Cuando el cruce de la frontera de un Estado miembro se produzca en un transbordador o tren, el conductor introducirá el símbolo del país en el puerto o la estación de llegada.

 

·         A partir del 2 de febrero de 2022, el conductor introducirá en el tacógrafo digital también el símbolo del país en el que entre el conductor después de cruzar una frontera de un Estado miembro al principio de la primera parada del conductor en ese Estado miembro. Dicha primera parada se realizará en el lugar de parada lo más cercano posible a la frontera o una vez cruzada la frontera. Cuando el cruce de la frontera de un Estado miembro se produzca a bordo de un transbordador o tren, el conductor introducirá el símbolo del país en el puerto o la estación de llegada.

 

·         A partir del 31 de diciembre de 2024, los conductores deberán llevar en el vehículo o estar en condiciones de presentar los registro del día en curso y los 56 días anteriores

Por lo que respecta a las MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN EL REGLAMENTO 561/2006 SOBRE TIEMPOS DE CONDUCCIÓN Y DESCANSO, a continuación destacamos brevemente algunas de ellas, no sin antes recordar que, salvo las que directamente se indica otra fecha, entrarán en vigor el próximo 20 de agosto de 2020:

 

  • A partir del 1 de julio de 2026, los tiempos de conducción y descansos, serán aplicables a las operaciones de transporte internacional o de cabotaje, cuando la masa máxima autorizada de los vehículos, incluido cualquier remolque o semirremolque, sea superior a 2,5 toneladas.

 

  • Se modifican e introducen nuevas exenciones a la aplicación de los tiempos de conducción y descansos, tales como:
    • A los vehículos o conjuntos de vehículos con una masa máxima autorizada no superior a 7,5 toneladas utilizados a efectos de entrega de mercancías producidas artesanalmente, únicamente en un radio de 100 kilómetros desde el centro de operaciones de la empresa, y a condición de que la conducción del vehículo no constituya la actividad principal del conductor y el transporte no se realice por cuenta ajena;
    • A los vehículos con una masa máxima autorizada, incluido cualquier remolque o semirremolque, superior a 2,5 pero que no exceda de 3,5 toneladas, utilizados para el transporte privado complementario cuando la conducción del vehículo no constituya la actividad principal de la persona que conduce el vehículo.
  • Asimismo, se incluyen nuevas exenciones que pueden adoptar los Estados miembros en sus territorios:
    • vehículos o conjuntos de vehículos que transporten maquinaria de construcción para una empresa de construcción dentro de un radio de 100 kilómetros alrededor del centro de operaciones de la empresa, siempre que la conducción de los vehículos no constituya la actividad principal del conductor;
    • vehículos usados para transportar hormigón preamasado.

 

  • Se define, a efectos de este Reglamento , lo que es el “transporte no comercial“: todo transporte por carretera, excepto el transporte por cuenta ajena o por cuenta propia, por el que no se reciba remuneración directa o indirecta alguna y que no genere, directa o indirectamente, ningún tipo de ingresos para el conductor del vehículo o terceros y que no esté vinculado a una actividad profesional o comercial.

 

  • Se incluye la posibilidad de realizar la pausa en el vehículo cuando se lleva a cabo una conducción en equipo. “un conductor que participe en la conducción en equipo podrá hacer una pausa de 45 minutos en un vehículo conducido por otro conductor, a condición de que no se dedique a asistir a este último”

 

  • La posibilidad de, en un transporte internacional de mercancías (se entiende que el conductor realiza transporte internacional si inicia los dos períodos de descanso semanal reducidos consecutivos fuera del Estado miembro de establecimiento de su empresa y fuera del lugar de residencia del conductor),  realizar 2 descansos semanales reducidos consecutivos fuera del Estado miembro de establecimiento, siempre que, en cada cuatro semanas consecutivas, tome como mínimo cuatro períodos de descanso semanal, de los cuales al menos dos deberán ser períodos de descanso semanal normales.  En tal caso, el período de descanso semanal siguiente a los dos descansos semanales reducidos, irá precedido de un período de descanso tomado como compensación de esos dos períodos de descanso semanal reducidos.

 

  • Prohibición del descanso semanal normal en la cabina del vehículo: No podrán tomarse en un vehículo los períodos de descanso semanal normal ni cualquier período de descanso semanal de más de 45 horas que se tome como compensación de períodos de descanso semanal reducidos previos. Deberán tomarse en un alojamiento apropiado y adaptado para ambos sexos que disponga de instalaciones para dormir y sanitarias adecuadas.

 

Todos los gastos de alojamiento fuera del vehículo correrán a cargo del empresario.

 

  • Cada cuatro semanas consecutivas, los conductores podrán regresar al lugar de residencia de los conductores, para disfrutar al menos de un período de descanso semanal normal o de un período de descanso semanal de más de 45 horas tomado como compensación de un período de descanso semanal reducido.

 

  • Transporte en transbordador o tren: el conductor podrá interrumpir hasta 2 veces su descanso semanal normal si la duración prevista del viaje es de por lo menos ocho horas; y tiene acceso a una cabina para pernoctar en el transbordador o en el tren.

 

  • Siempre que no se comprometa la seguridad en carretera, el conductor, en circunstancias excepcionales, podrá superar el tiempo de conducción diario y semanal en un máximo de una hora, para llegar al centro de operaciones del empresario o al lugar de residencia del conductor con el fin de disfrutar del período de descanso semanal.

 

En las mismas condiciones, el conductor podrá superar el tiempo de conducción diario y semanal en un máximo de dos horas, siempre que tome una pausa ininterrumpida de treinta minutos inmediatamente antes de la conducción adicional para llegar al centro de operaciones del empresario o al lugar de residencia del conductor con el fin de disfrutar de un período de descanso semanal normal.

 

NO obstante, el conductor deberá señalar el motivo de la excepción manualmente en la hoja de registro del aparato de control o en un documento impreso del aparato de control o en el registro de servicio, a más tardar al llegar a destino o al punto de parada adecuado.

 

Cualquier extensión del tiempo de conducción se compensará con un período de descanso equivalente, que se tomará en una sola vez junto con cualquier período de descanso, antes de que finalice la tercera semana siguiente a la semana de que se trate.

 

  • La Comisión publicará una lista de todas las zonas de estacionamiento que hayan sido certificadas, con el fin de facilitar información adecuada a los conductores. La lista de dichas zonas de estacionamiento podrá consultarse en un sitio web oficial único que se actualizará periódicamente

Fuente: CNAE

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Comments (2)


  1. Antonio

    02/11/2021

    Hola buenas tardes. En el R 561/2006 y en el R 2020/10545 se hace referencia constantemente al concepto ” centro de explotación” pero no se define.Para empresas que además de su sede con domicilio social ( por ejemplo en Madrid) tienen delegaciones en todas las provincias ,a los efectos de computar los 100km de la exención ¿ que se entiende como centro de explotación ? ¿el domicilio social? ¿ puede considerarse la delegación provincial como centro de explotación? en este caso habría que ” domiciliar” a efectos de la DGT los vehículos en el provincial en cuestión, no?

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