El artículo 9.1 del Reglamento (CE) nº 561/2006 expresa que «… lo dispuesto en el artículo 8, el período de descanso diario normal de un conductor que acompañe un vehículo transportado por transbordador o tren podrá interrumpir este período de descanso dos veces como máximo para llevar a cabo otras actividades que no excedan en total de una hora. Durante el período de descanso diario normal, el conductor deberá tener acceso a una cama o litera…»
El nuevo enfoque que se debe seguir para aplicar el artículo 9.1 según la nueva nota orientativa de la Comisión Europea es:
En general, durante el descanso, el conductor podrá disponer libremente de su tiempo, según el artículo 4, letra f). No obstante, el conductor tendrá derecho a tomar su pausa o descanso, diaria o semanalmente, cuando se encuentre en un transbordador o tren, siempre que tenga acceso a una litera. Esto se desprende de la redacción del artículo 9, apartado 2, que dispone que cualquier tiempo utilizado en viajar «no se considerará como descanso o pausa excepto cuando el conductor se encuentre en un ferry o tren y tenga acceso a una litera».
Además, de conformidad con el artículo 9, apartado 1, el período de descanso diario normal, de al menos once horas, tomado en un transbordador o tren (cuando el conductor tenga acceso a una litera) podrá interrumpirse dos veces como máximo para realizar otras actividades (como por ejemplo el embarco o desembarco del tren o transbordador). El tiempo dedicado a estas dos actividades no podrá exceder en total de una hora. En ningún caso deberá dicho período resultar en una reducción del período de descanso diario normal.
Estas dos interrupciones podrán tener lugar en cualquier momento durante el período de descanso diario normal, incluso cuando dicho período de descanso diario exceda el tiempo mínimo de once horas y continúe después de veinticuatro horas desde la finalización del período de descanso anterior. No obstante, es obligatorio tomar al menos once horas del descanso diario en un plazo de veinticuatro horas desde la finalización del período de descanso anterior. De lo contrario, se estaría incumpliendo la disposición relativa al descanso diario normal.
La excepción prevista en el artículo 9, apartado 1, sigue siendo aplicable al descanso diario normal, que es superior al mínimo establecido en el Reglamento, y que comienza en tierra antes de embarcar en el transbordador/tren, y continúa en tierra tras el desembarco.
En caso de que el descanso diario normal se tome en dos períodos, el primero de ellos debe ser al menos de tres horas y el segundo, al menos de nueve (según lo establecido en el artículo 4, letra g)). El número de interrupciones (un máximo de dos) se refiere al período total de descanso diario, y no a cada fase de descanso diario normal dividido en dos períodos.
La excepción recogida en el artículo 9, apartado 1, no es aplicable al período de descanso semanal, independientemente de si es reducido o es normal.
La nueva Nota Orientativa número 6 aclara que las dos interrupciones podrán tener lugar en cualquier momento durante el período de descanso diario normal, incluso cuando este período de descanso diario exceda del período mínimo de 11 horas y continúa más allá de las 24 horas desde el final del período de descanso anterior, entendiendo como tal al que comienza en tierra antes de embarcarse en el ferry o tren y continúa después del desembarque en tierra, de lo contrario, deberá considerarse una infracción de la disposición relativa al descanso diario normal.
En caso de que el descanso diario normal se tome en dos períodos, el primero de ellos debe ser al menos de tres horas y el segundo, al menos de nueve (según lo establecido en el artículo 4, letra g)). El número de interrupciones (un máximo de dos) se refiere al período total de descanso diario, y no a cada fase de descanso diario normal dividido en dos períodos.
Estos dos párrafos son nuevos, no estaban en la anterior Nota Orientativa número 6.
Puedes descargarte la nota orientativa en inglés en el siguiente link de descarga: