Fuente: Néstor Val-Director General de Lextransport Grupo
Las reclamaciones por daños, pérdidas y otras acciones en el ámbito del transporte terrestre de mercancías: ¿Cuando prescriben? Tanto la Ley del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías (LCTTM) como el Convenio CMR establecen un plazo de caducidad a partir del cual no es posible ejercitar ninguna acción que tenga su origen en el contrato de transporte suscrito.
A este respecto, tanto en España, a través de la Ley del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías, como a nivel internacional, por medio del Convenio CMR, se prevén unos plazos generales para el ejercicio de las acciones a las que pueda dar lugar el transporte realizado.
Y así, la primera en su artículo 79, como la segunda en el 32, establecen como plazo el de un año. Ahora bien, se matiza por ambas inmediatamente a continuación una excepción a la regla anterior, cual es la mediación en la acción de una actuación de naturaleza dolosa o equiparable a esta, lo que permitiría ampliar los plazos inicial-mente previstos con carácter general. En tales casos, la prescripción será de dos o tres años, según resulte de aplicación una u otra norma (LCTTM o CMR).
Por su parte, la prescripción está sometida además a diferentes momentos temporales a partir de los cuales se entienden iniciados los cómputos de los plazos anteriormente señalados: En el caso del impago de servicios, tanto la Ley del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías como el Convenio CMR prevén el inicio del cómputo de la prescripción transcurridos tres meses a partir de la celebración del contrato de transporte.
Asimismo, en las indemnizaciones por pérdida parcial o avería en las mercancías, así como por retraso, el plazo de prescripción se computa desde su entrega, si bien ambas normas difieren en cuanto a las acciones que tengan su origen en una pérdida total de las mercancías: En tal sentido, la LCTTM determina el cómputo de la prescripción “a partir de los veinte días de la expiración del plazo de entrega convenido” (treinta días en el caso del Convenio CMR), y en caso de no haberse pactado, “a partir de los treinta días del momento en que el porteador se hizo cargo de la mercancía” (sesenta días en el ámbito internacional).
Por último, hay que señalar que, tanto una como otra norma prevén la posibilidad de interrumpir el plazo de prescripción, lo que tendrá lugar una vez efectuada “la reclamación por escrito, reanudándose su cómputo sólo a partir del momento en que el reclamado rechace la reclamación por escrito y devuelva los documentos que, en su caso, acompañaron a la reclamación”.